De acuerdo con la redacción del art. 178 del Código Penal, es típico todo comportamiento lascivo, realizado con violencia o con intimidación, y ahora, tras la LO 10/2022, también con abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad; las que se ejecuten sobre personas que se encuentren privadas de sentido; se abuse de la situación mental; o cuando la víctima se tenga anulada por cualquier causa su voluntad (art. 178,2). Todas estas modalidades pueden ser atentatorias para la libertad sexual de otro y dar lugar a una infracción punible. En cambio, la aplicación del art. 179 requiere la ejecución de actos tasados. Así las cosas, procede distinguir y estudiar las dos clases de conductas inscribibles en los tipos creados por el legislador, o de los núcleos de las mismas: los de la conducta más genérica —la del art. 178— y los de las más específicas —las del art. 179—, para luego examinar los elementos violencia e intimidación y abuso que los complementan. Contra la libertad sexual de una persona se puede atentar de muchas maneras y, en principio, todas tienen cabida en el delito de agresiones sexuales. De la tipicidad sólo disponemos de una delimitación negativa: la agresión sexual genérica, la del art. 178, comprende toda suerte de ataques, menos los consistentes en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal, integrados en las agresiones sexuales cualificadas o violación (art. 179).
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