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Se regula en el artículo ‍795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice:

1. El juicio rápido «… se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento

— de delitos castigados con

— [una] pena privativa de libertad que no exceda de 5 ‍años

— o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 ‍años

[…],

— siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial

— y que la Policía judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante» él en calidad de denunciado;

— «y además concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer, cuando el delincuente sea sorprendido en

el acto», así como cuando sea detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo sin que la persecución se interrumpa, o cuando el delincuente sea sorprendido inmediatamente después de cometer el delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2.ª «Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual cometidos contra las personas a que se refiere el artículo ‍173.2 del Código Penal [que son las víctimas de la violencia doméstica y de género];

b) hurto;

c) robo;

d) hurto y robo de uso de vehículos;

e) contra la seguridad del tráfico;

f) daños referidos en el artículo ‍263 del Código Penal;

g) contra la salud pública previstos en el artículo ‍368, inciso segundo [eso es una frase], del Código Penal [tráfico de drogas que no causen grave daño a la salud];

h) delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos

270 [y] 273» a «275 del Código Penal.

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla».

2 y 3. El juicio rápido «no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior», ni cuando «sea procedente acordar el secreto de las actuaciones[…].

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente título, se aplicarán supletoriamente las normas del título ‍ii de este mismo libro, relativas al procedimiento abreviado».