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La guarda y custodia se identifica con aquella función de la patria potestad que consiste en tener a los hijos en compañía de los progenitores. Según el artículo 154 CC, es uno de los deberes y facultades inherentes a la patria potestad, que corresponde a ambos progenitores por igual. En caso de ruptura de estos y del consecuente cese de convivencia conyugal, será necesario acordar un régimen sobre la guarda y custodia, ya sea mediante resolución judicial (art. 92.2 CC), ya sea mediante acuerdo en el convenio regulador (arts. 90 a) y 92.5 CC). En estos casos, se podrá atribuir la guarda y custodia exclusivamente a un progenitor, o a ambos de forma compartida. CUSTODIA COMPARTIDA. Se trata del ejercicio conjunto e igualitario de la custodia de los hijos de progenitores no convivientes, presente en nuestro ordenamiento desde la reforma del Código civil por la Ley 15/2005 (aunque adoptada ya con anterioridad por los tribunales). Al posibilitar las relaciones en condiciones de paridad con ambos progenitores, respeta en mayor medida el principio de igualdad entre ellos. No obstante, el Código civil sigue dando preferencia a la custodia a favor de uno solo de los progenitores, según se desprende de los artículos 156, 159 y 92 CC, quedando la custodia compartida en aquellos supuestos en los que, o bien la soliciten ambos progenitores, o bien la solicite uno de ellos, acordándola el juez tras analizar que ello redundará en el interés del menor.