El divorcio implica la ruptura o disolución del matrimonio, a diferencia de lo que sucede en el caso de la mera separación judicial. Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 del Código Civil.
El artículo 81 del Código Civil exige que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del mtrimonio para solicitar el divorcio.
El divorcio es uno de los supuestos de crisis matrimonial que implica la disolución de un matrimonio, perfectamente válido, por quererlo así uno o ambos
cónyuges, para lo que deberá declararse por sentencia o escritura pública, produciendo efectos ex nunc, sin efecto retroactivo. El artículo 86 CC establece que
“se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran las circunstancias y requisitos exigidos en el artículo 81 CC”. De nuevo, desde la reforma de 2005, con la mera voluntad de los cónyuges o de uno de ellos basta para decretar el divorcio, sin ser necesario alegar causa alguna. Además del divorcio judicial, con la LJV se introdujo la posibilidad de divorcio o separación legal por mutuo acuerdo de los cónyuges ante notario, siempre y cuando no tuviesen hijos menores o emancipados; para ello, se exige la presencia simultánea de ambos cónyuges ante el notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos. Por otra parte, los efectos del divorcio, además de la disolución de matrimonio y la libertad de volver a contraerlo, son que dejan de estar sujetos al cumplimiento de los deberes conyugales, carecen de derechos sucesorios entre ellos, y se disuelve el régimen económico matrimonial existente hasta ese momento. No obstante, seguirán teniendo obligaciones para con sus hijos (art. 92.1 CC).
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