La cláusula penal, regulada en el Código civil en sus artículos 1152 y siguientes, carece de definición legal, por lo que su conceptualización la podemos residenciar
en el ámbito jurisprudencial. Clásicamente, nuestro Tribunal Supremo la definió como la “Estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en virtud de la que el deudor de la prestación que se trata de garantizar viene obligado a pagar por lo general una determinada cantidad de dinero” (STS, Sala de lo Civil, de 11 marzo de 1957). Ahora bien, el propio artículo 1152 CC sí que refiere en su primer párrafo la función principal de la cláusula penal: liquidar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento (“la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiese pactado”). Además de ese rol, la cláusula penal también puede cumplir otros dos: la coercitiva o punitiva (incrementando el resarcimiento, puesto que normalmente la pena estipulada supera el quantum exigible conforme a la responsabilidad contractual ex artículo 1101 CC) y la cumulativa (que viene a sumarse, en virtud de pacto expreso, a la exigencia de cumplimiento de la obligación). La cláusula penal puede ser objeto de moderación judicial, puesto que el artículo 1154 CC señala que “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”.
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