Las cláusulas abusivas son condiciones generales de la contratación que, según el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE y el artículo 82 TRLGDCU, constituyen prácticas no consentidas expresamente y que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Por lo tanto, deben concurrir dos requisitos para apreciar abusividad: por una parte, la contravención de la buena fe (entendiendo por buena fe en sentido objetivo, un modelo de comportamiento leal del empresario, y para el consumidor el conjunto de expectativas que, con criterios razonables, pueden formar sobre el tipo contractual propuesto); y por otra parte, el desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, siendo el patrón de referencia el “derecho dispositivo”, esto es, la relación del contenido predispuesto en la cláusula con lo que en su ausencia habría de dirimir el conflicto entre las partes, teniendo en cuenta los criterios de integración del artículo 1258 CC (la ley, los usos y la buena fe). Por otra parte, el hecho de que ciertos elementos de una cláusula, o que una cláusula aislada, se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de
las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. La declaración como abusiva de una cláusula implica su nulidad de pleno derecho, pero es parcial, en el
sentido de que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin la cláusula; por otra parte, se trata de una nulidad relativa porque solo la puede alegar el consumidor. Con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, se ha plasmado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia cualificada (aplicable solo a consumidores), añadiendo un segundo
párrafo al artículo 83 TRLGDCU, “las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”–párrafo que igualmente se añade en el art. 5.5 LCGC–.
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